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Los recursos administrativos: concepto y clases. Recursos de alzada, reposición y extraordinario de revisión. La jurisdicción contencioso-administrativa.
INTRODUCCIÓN
En este tema profundizaremos en el estudio del derecho administrativo, centrando nuestro análisis en los recursos aplicables, según la normativa vigente, a los actos administrativos. En nuestra exposición seguiremos la normativa establecida en la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, aplicable como veremos a la esfera local. Posteriormente, nuestro estudio se dedicará al recurso contencioso administrativo como medio de impugnación jurisdiccional de los actos administrativos. El título VII, de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, establece bajo el nombre de «Revisión de los actos administrativos», una profunda modificación del sistema de recursos administrativos vigente hasta aquella fecha, atendiendo los más consolidados planteamientos doctrinales, tanto en lo referente a la simplificación, como a las posibilidades del establecimiento de sistemas de solución de reclamaciones y recursos distintos a los tradicionales y cuya implantación se va haciendo frecuente en los países de nuestro entorno y que ya existen, en algún caso, en nuestro propio ordenamiento. El sistema de revisión de la actividad de las Administraciones Públicas que la Ley establece, se organiza en torno a dos líneas básicas: La unificación de los recursos ordinarios y el reforzamiento de la revisión de oficio por causa de nulidad. La primera línea supone establecer un solo posible recurso para agotar la vía administrativa, bien sea el ordinario que se regula en la Ley, o el sustitutivo que, con carácter sectorial, puedan establecer otras leyes. La revisión de oficio, por su parte, se configura como un verdadero procedimiento de nulidad, cuando se funde en esta causa, recogiendo la unanimidad de la doctrina jurisprudencial y científica.
Nuestros objetivos al finalizar este tema serán conocer:
1. REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Los actos administrativos gozan de una presunción de validez establecida en el artículo 57,1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; ello no significa que realmente lo sean, sino que con más frecuencia de la deseada incurren en algún vicio que los hace nulos de pleno derecho o anulables. A estos efectos, la Ley permite a la Administración que, por si misma, sin ser impelida por los interesados, pueda revisar de oficio sus actos administrativos, retirándolos del mundo del Derecho. En otras ocasiones, son los particulares interesados los que, a través de la interposición de los correspondientes recursos administrativos o, en su caso, contencioso-administrativo, obligan a la Administración a efectuar esta retirada, en vía administrativa o en vía jurisdiccional, respectivamente. De ambos casos, nos corresponde tratar en este tema
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