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Artículo 24

En el orden contencioso-administrativo será competente, en todo caso, la jurisdicción española cuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de carácter general o a actos de las Administraciones Públicas españolas. Asimismo conocerá de las que se deduzcan en relación con actos de los Poderes Públicos españoles, de acuerdo con lo que dispongan las leyes.
 
 Artículo 25

En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:

1º) En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español.

2º) En materia de control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebrados en España y de pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo promovidos en territorio español.

 3º) En materia de pretensiones de Seguridad Social frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España.

1.            TITULO II

DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

CAPITULO PRIMERO

DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

 

Artículo 26

 El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales:

 - Juzgados de Paz.

- Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.

 - Audiencias Provinciales.

 - Tribunales Superiores de Justicia.

 - Audiencia Nacional.

 - Tribunal Supremo.

Artículo 27

1. En las Salas de los Tribunales en las que existan dos o más Secciones, se designarán por numeración ordinal.

2. En las poblaciones en que existan dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional y de la misma clase, se designarán por numeración cardinal.

Artículo 28

En cada Sala o Sección de los Tribunales habrá una o más Secretarías y una sola en cada Juzgado.

 

Artículo 29

La planta de los Juzgados y Tribunales se establecerá por ley. Será revisada, al menos, cada 5 años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades.
 
CAPITULO II

DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL EN LO JUDICIAL

 

Artículo 30

El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas.

Artículo 31

El municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre.
 
Artículo 32

1. El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia.

2. La modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del número de asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales.

3. El partido podrá coincidir con la demarcación provincial.

Artículo 33

La provincia se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre.

 

Artículo 34

La Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia.

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