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Artículo 47. 1. La Diputación Permanente se constituirá después de elegida, designando en su seno dos Vicepresidentes y dos Secretarios, conforme al procedimiento establecido en el artículo 53.3. La constitución será comunicada al Gobierno y al Congreso de los Diputados. 2. La Diputación Permanente ajustará su régimen interno a lo dispuesto en el Reglamento del Senado, en cuanto resulte aplicable, y, en su defecto, a las normas que ella misma acuerde.
Artículo 48. 1. La Diputación Permanente se reunirá siempre que el Presidente lo considere oportuno y, necesariamente, en los siguientes casos: a) El día antes de celebrarse Junta Preparatoria. b) Cuando lo solicite el Gobierno. c) Cuando lo pida una cuarta parte, al menos, de sus miembros. 2. A las sesiones de la Diputación Permanente podrán concurrir los Ministros, con voz pero sin voto. CAPITULO IV De las Comisiones SECCIÓN PRIMERA. NORMAS GENERALES Artículo 49. 1. Las Comisiones del Senado serán Permanentes y de Investigación o Especiales. Las Comisiones Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislativas. 2. Serán Comisiones no Legislativas aquéllas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las siguientes: · Reglamento. · Incompatibilidades. · Suplicatorios. · Peticiones. · Asuntos Iberoamericanos. · De la Sociedad de la Información y del Conocimiento. · De Nombramientos. · De las Entidades Locales. 3.Serán Comisiones Legislativas, la Comisión General de las Comunidades Autónomas y las siguientes: · Constitucional. · Interior y Régimen de las Administraciones Públicas. · Justicia. · Defensa. · Asuntos Exteriores. · Economía, Comercio y Turismo. · Hacienda. · Presupuestos. · Infraestructuras. · Ciencia y Tecnología. · Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. · Educación, Cultura y Deporte. · Trabajo y Asuntos Sociales. · Sanidad y Consumo. · Medio Ambiente. 4. Serán Comisiones de Investigación o Especiales las que se creen a tal fin para un objetivo determinado. 5. Las Comisiones Permanentes Legislativas y no Legislativas realizarán sus funciones sin perjuicio de las competencias asignadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas. Artículo 50. Las Comisiones Permanentes, Legislativas y no Legislativas, se constituirán para una legislatura y las de Investigación o Especiales hasta finalizar los trabajos para que fuesen creadas. Artículo 51. 1. Las Comisiones del Senado estarán compuestas por un número de miembros designados por los Grupos parlamentarios en proporción a su número de miembros en la Cámara. En todas las Comisiones habrá al menos un representante de cada Grupo parlamentario. 2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, fijará el número total de miembros de las Comisiones y su distribución proporcional entre los Grupos parlamentarios en su primera reunión de cada período de sesiones, teniendo en cuenta el número de componentes de los distintos Grupos en el primer día del mismo. 3. En la Comisión General de las Comunidades Autónomas cada Grupo parlamentario designará el doble de los miembros que le correspondan en las demás Comisiones del Senado. Artículo 52. Después de la constitución del Senado, y dentro del plazo que, al efecto, fije su Presidente, los Grupos parlamentarios comunicarán por escrito cuáles de sus miembros deben formar parte de las distintas Comisiones, con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior. |