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Artículo 58.

Cuando la Mesa del Senado estimase que existen dos o más Comisiones competentes por razón de la materia procederá a constituir una Comisión con miembros de aquellas a las que afecte, siendo designados sus Vocales proporcionalmente por las Comisiones correspondientes y ateniéndose a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 51.

SECCIÓN CUARTA. COMISIONES DE INVESTIGACIÓN O ESPECIALES

Artículo 59.

1. El Senado, a propuesta del Gobierno o de veinticinco Senadores que no pertenezcan al mismo Grupo parlamentario, podrá establecer Comisiones de Investigación o Especiales para realizar encuestas o estudios sobre cualquier asunto de interés público. Su constitución se ajustará a lo dispuesto en el artículo 52.

2. En el caso de que la propuesta se refiera a una Comisión Mixta del Congreso de los Diputados y del Senado, su constitución requerirá la previa aprobación de ambas Cámaras. Si la propuesta se presentase y aprobase en el Senado, se dará traslado inmediato de la misma al Congreso.

Artículo 60.

1. Una vez constituidas, estas Comisiones elaborarán un plan de trabajo fijando sus actuaciones y plazos. Periódicamente informarán a la Mesa de la Cámara sobre el cumplimiento de dicho plan.

2. Las Comisiones de Investigación podrán requerir la presencia de cualquier persona para declarar ante las mismas con los efectos previstos en la ley que desarrolle lo dispuesto en el artículo 76.2, de la Constitución.

3. Las conclusiones de estas Comisiones serán publicadas salvo que, en caso necesario, se acuerde lo contrario para la totalidad o parte de las mismas. No serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales.

4. El informe de las Comisiones de Investigación podrá ser debatido en el Pleno con dos turnos a favor y dos en contra y la intervención de los Portavoces de los Grupos que lo soliciten. Ninguna de estas intervenciones excederá de quince minutos.

5. El resultado de las investigaciones será comunicado, en su caso, al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones que correspondan.

SECCIÓN QUINTA. REUNIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES

Artículo 61.

1. Las Comisiones se reúnen cuando son convocadas, directamente o a petición de un tercio de sus miembros, por su Presidente o por el de la Cámara.

2. La convocatoria deberá efectuarse, salvo en casos de urgencia, con una antelación mínima de tres días.

3. El Presidente de la Cámara, en consideración a las exigencias del trabajo del Senado, puede armonizar y ordenar las convocatorias de las Comisiones.

Artículo 62.

1. Cada miembro de la Comisión puede ser sustituido en cada sesión por un Senador de su mismo Grupo parlamentario. El nombre del suplente debe ser notificado al inicio de cada sesión mediante escrito dirigido al Presidente de la Comisión por el titular o por el Portavoz del Grupo.

2. Los Portavoces de los Grupos parlamentarios pueden efectuar sustituciones comunicándolo con antelación al Presidente de la Cámara. El sustituto no ocupará el cargo que, en su caso, ostentase el Senador sustituido en la Comisión.

 

Artículo 63.

Los Senadores podrán asistir a las sesiones de cualquier Comisión. Cuando no formen parte de ella lo harán sin voz, excepto cuando se trate de la defensa de una enmienda individual, y sin voto.

Artículo 64.

Son aplicables a las deliberaciones y votos de las Comisiones todos los preceptos que regulan la deliberación y el voto del Pleno de la Cámara, salvo que exista una disposición expresa de este Reglamento que lo regule en forma distinta.

Artículo 65.

Las Comisiones podrán designar Ponencias elegidas en su seno para que elaboren el Informe, determinando en cada caso el número de sus componentes. Los Ponentes no pertenecerán a un solo Grupo parlamentario.

Artículo 66.

1. Las Comisiones podrán reclamar, por mediación del Presidente de la Cámara, la presencia de miembros del Gobierno para ser informados sobre algún problema de su competencia.

2. El Gobierno podrá solicitar la celebración de sesiones para informar sobre cuestiones de su competencia, con indicación de los puntos a tratar. Las audiencias deberán ser aprobadas por la Mesa de la Comisión.

3. En ambos casos, y tras la información proporcionada por el Gobierno, podrá abrirse una deliberación con intervención de los Senadores asistentes.

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