|
|
Artículo 111. La Ponencia dispondrá de quince días para emitir su informe, contados a partir de la fecha en que termine el plazo de presentación de enmiendas. Artículo 112. El informe de la Ponencia, junto con las enmiendas recibidas, será entregado al Presidente de la Comisión a los efectos de su convocatoria en los términos previstos en el artículo 61. La Comisión deberá reunirse en el plazo máximo de cinco días naturales. Con la antelación suficiente, el informe de la Ponencia quedará a disposición de los Senadores en la Secretaría del Senado. Asimismo se remitirá a los miembros de la Comisión y a los Portavoces de los Grupos parlamentarios el informe de la Ponencia y copia de las enmiendas y observaciones presentadas. Artículo 113. 1. La Comisión competente deberá elaborar el dictamen sobre el proyecto legislativo dentro de los quince días siguientes a aquel en que finalice el plazo de la Ponencia para emitir su informe. 2. Dicho plazo podrá ser ampliado o reducido por el Presidente del Senado, de acuerdo con la Mesa, cuando así lo aconseje el desarrollo del trabajo legislativo de la Cámara. Artículo 114. 1. El debate en Comisión comenzará, en su caso, por las propuestas de veto. 2. Seguidamente se efectuará el debate de las enmiendas por el orden de su presentación, al iniciarse el estudio del artículo, párrafo o apartado que corresponda. No obstante, para facilitar los debates, el Presidente de la Comisión, oída la Mesa, podrá establecer otro orden de debate. 3. El Presidente de la Comisión podrá limitar el número y la duración de las intervenciones cuando así lo exija la debida tramitación del texto legislativo. Artículo 115. Durante la discusión de un artículo, el Presidente podrá admitir a trámite enmiendas que se presenten en ese momento y por escrito, tendentes a alcanzar un acuerdo entre las enmiendas presentadas y el texto legislativo. También se admitirán a trámite enmiendas que, cumplidos los mismos requisitos, tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones terminológicas o gramaticales. Artículo 116. 1. Cuando se estime suficientemente deliberado un párrafo o artículo, la Comisión, a propuesta de su Presidente, de diez de sus miembros o de un Grupo parlamentario, podrá acordar el cierre del debate. El Presidente, oída la Mesa, podrá no admitir a trámite las propuestas de cierre que no respondan a la motivación señalada. 2. Acordado el cierre, el Presidente someterá a votación la propuesta que en ese momento formule la Ponencia. Si se aprobase el texto de la misma, quedará incorporado al dictamen; si se rechazase, se someterán a votación las enmiendas mantenidas por su orden de discusión, y en el supuesto de que ninguna obtuviera la aprobación, el Presidente podrá suspender la sesión para que la Ponencia, junto con los enmendantes, proceda a la redacción de un nuevo texto, que se someterá a votación. Artículo 117. 1. Los miembros de la Comisión o los Senadores que, habiendo defendido enmiendas, discrepen del acuerdo de la Comisión por no haber aceptado ésta una enmienda, podrán formular votos particulares y defenderlos ante el Pleno. 2. En caso de introducirse cualquier modificación, los Senadores podrán convertir en enmienda y, en su caso, en voto particular el texto anterior del proyecto o proposición de ley. 3. Deberá comunicarse el propósito de defender un voto particular ante el Pleno mediante escrito dirigido al Presidente del Senado, presentado no más tarde del día siguiente a aquel en que termine la deliberación en Comisión. SECCIÓN CUARTA. DELIBERACIÓN POR EL PLENO DE LA CÁMARA Artículo 118. El debate en el Pleno deberá concluir antes de que se cumpla el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 106. Artículo 119. Convocado el Pleno por el Presidente del Senado, desde el mismo día quedarán en la Secretaría de la Cámara, a disposición de los Senadores, los dictámenes de las Comisiones y los votos particulares que hayan de ser sometidos al Pleno, sin perjuicio de su impresión y distribución. Artículo 120. 1. El debate en el Pleno comenzará por la presentación del dictamen por parte del representante designado, en su caso, por la Comisión correspondiente, que deberá limitarse a dar cuenta a la Cámara, para su debido reconocimiento e ilustración, de las actuaciones y de los motivos inspiradores del dictamen formulado. 2. En todo caso, procederá un turno a favor y otro en contra sobre la totalidad, más la intervención de los portavoces de los Grupos parlamentarios que lo deseen. 3. Cada una de las intervenciones a que se refiere el presente artículo, no podrá exceder de diez minutos. |