Curso de Presto

 

Blog luis bonilla 

 

MySQL

 

Powerpoint 2010

Contabilidad

Curso de Powerpoint 2010

 

Access 2010

 

Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

manual paginas web

 

paginas web flash

 

pagina web frontpage

 

recursos paginas web

 

tutorial de paginas web

 

tutoriales paginas web

 

tutorial frontpage

 

SECCIÓN SEGUNDA. DE LA DELEGACIÓN DE LA COMPETENCIA LEGISLATIVA EN LAS COMISIONES

Artículo 130.

1. El Senado, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, de un Grupo parlamentario o de veinticinco Senadores, podrá acordar que un proyecto o proposición de ley sean aprobados por la Comisión legislativa correspondiente, sin requerirse deliberación ulterior en el Pleno. Dicha propuesta deberá ser presentada dentro de los diez días siguientes a la publicación del texto.

2. El Pleno de la Cámara, en la misma forma, podrá decidir en cualquier momento la observancia del procedimiento ordinario.

Artículo 131.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si se presentase alguna propuesta de veto y fuese aprobada en Comisión, para su ratificación o rechazo deberá ser convocado el Pleno del Senado.

Artículo 132.

La Comisión competente, a partir de la recepción del texto legislativo, dispondrá del período que reste hasta completar el plazo a que se refiere el artículo 106, para deliberar y votar sobre el mismo.

SECCIÓN TERCERA. DEL PROCEDIMIENTO DE URGENCIA

 

Artículo 133.

1. En los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados, el Senado dispone de un plazo de veinte días naturales para ejercitar sus facultades de orden legislativo.

2. Asimismo, la Mesa del Senado, de oficio o a propuesta de un Grupo parlamentario o de veinticinco Senadores, podrá decidir la aplicación del procedimiento de urgencia.

Artículo 134.

El plazo de veinte días naturales se entiende referido al período ordinario de sesiones. En el caso de que concluyese fuera de éste, se computarán los días necesarios del siguiente período hasta completar el plazo de veinte días.

Artículo 135.

1. El plazo para la presentación de enmiendas y propuestas de veto será de cuatro días a partir de la publicación del texto del proyecto o proposición de ley.

La fecha de publicación del texto y el término del plazo de presentación de enmiendas deberá comunicarse telegráficamente a todos los Senadores.

2. La Comisión competente deberá reunirse, dentro de los dos días siguientes a aquel en que finalice el plazo señalado en el apartado anterior, para designar la Ponencia que haya de emitir informe. La Ponencia dispondrá a tales efectos de cuatro días.

3. La Comisión se reunirá dentro de los tres días siguientes a aquel en que la Ponencia haya concluido su informe y deberá emitir su dictamen dentro de los dos días posteriores.

4. La deliberación en el Pleno se regirá por las mismas normas que las del procedimiento legislativo ordinario. No obstante, la Mesa podrá modificar la duración de las intervenciones cuando así lo aconseje el desarrollo de los debates.

5. Todos los plazos recogidos en este artículo se refieren a días naturales. En el caso de que uno de estos plazos concluya en día inhábil se entenderá prorrogado al día hábil siguiente.

6. La Mesa podrá acordar modificaciones en los plazos cuando así lo aconsejen las circunstancias de cada proyecto.

Artículo 136.

Cuando no resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 133, la Mesa del Senado, a propuesta de la Junta de Portavoces, podrá establecer que los proyectos legislativos se tramiten en el plazo de un mes, reduciéndose a la mitad los plazos establecidos en el procedimiento legislativo ordinario.

SECCIÓN CUARTA. DE LA INTERVENCIÓN DEL SENADO EN LOS CONVENIOS Y ACUERDOS ENTRE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y EN LA DISTRIBUCIÓN DEL FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL

Artículo 137.

1. Los convenios que las Comunidades Autónomas celebren entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas deberán ser objeto de comunicación a las Cortes Generales con el carácter y efectos que determinen los respectivos Estatutos de Autonomía.

2. Dentro de los cinco días siguientes a la publicación del texto del convenio y de la comunicación correspondiente, un Grupo parlamentario o veinticinco Senadores podrán presentar propuestas para que la propia Cámara y, en su caso, el Congreso de los Diputados decidan si el convenio remitido necesita o no autorización de las Cortes Generales.

3. Dichas propuestas serán trasladadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas, que elevará al Pleno de la Cámara, en el plazo de cinco días, dictamen sobre si el convenio remitido necesita o no de autorización de las Cortes Generales.

4. La decisión del Senado será comunicada inmediatamente al Congreso de los Diputados y a las Comunidades Autónomas interesadas a los efectos oportunos.

 Página principal  |   ENLACES 1   |  ENLACES 2    |   ENLACES 3    |  ENLACES 4   |   ENLACES 5   |  ENLACES 6    |   ENLACES 7    |  ENLACES 8   |   ENLACES 9    |  ENLACES 10   |