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SECCIÓN TERCERA. DE LAS PREGUNTAS DE CONTESTACIÓN ESCRITA
Artículo 169. 1. El Gobierno deberá remitir la respuesta correspondiente a las preguntas de contestación escrita dentro de los veinte días siguientes a la publicación del anuncio de su presentación por los Senadores. El texto íntegro de la pregunta se insertará junto a la respuesta del Gobierno en una de las publicaciones oficiales de la Cámara. 2. Si el Gobierno no hace llegar la respuesta dentro del plazo previsto en el apartado anterior, el Senador interrogante podrá requerir la publicación inmediata del texto de su pregunta y, eventualmente, solicitar del Presidente del Senado la inclusión de la misma en el orden del día de la sesión siguiente de la Comisión competente por razón de la materia. CAPITULO II De las interpelaciones Artículo 170. 1. Cualquier Senador tiene el derecho de interpelar al Gobierno manifestando, de un modo explícito, el objeto de la interpelación. 2. La interpelación será presentada por escrito dirigido al Presidente del Senado y versará sobre la política del Ejecutivo en cuestiones de interés general. 3. La Mesa calificará el escrito y, en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación, conforme a lo establecido en el apartado precedente, lo comunicará a su autor para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito. Artículo 171. 1. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día del Pleno una vez transcurridas dos semanas desde la fecha de su presentación y, salvo que la ordenación de las tareas de la Cámara lo impidiese, no más tarde de un mes. 2. En caso de urgencia la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá reducir el plazo previsto en el apartado anterior para la exposición de las interpelaciones. 3. El Gobierno podrá solicitar, de forma motivada, el aplazamiento de una interpelación por tiempo no superior a un mes. Artículo 172. Una vez fijados los criterios establecidos en los artículos anteriores, las interpelaciones se incluirán en el orden del día dando prioridad a las presentadas por los Senadores que hubieran utilizado menos este derecho en el correspondiente período de sesiones; cuando concurra esta circunstancia en dos o más interpelantes, se dará preferencia a aquel que pertenezca al Grupo parlamentario de mayor importancia numérica y, si se da dentro del mismo, a la fecha de su presentación; todo ello con independencia del criterio de urgencia que por el tema objeto de la interpelación puedan adoptar conjuntamente la Mesa y la Junta de Portavoces. En ningún caso en una misma sesión podrán verse más de dos interpelaciones de un mismo grupo parlamentario. Artículo 173. 1. El día señalado, después de exponer la interpelación el Senador que la haya promovido, contestará un miembro del Gobierno. Cada una de estas intervenciones no podrá exceder de quince minutos. Acto seguido, podrán intervenir los Portavoces de los Grupos parlamentarios por un tiempo máximo de cinco minutos cada uno de ellos. 2. Siempre que el interpelante no quede satisfecho con las explicaciones del Gobierno puede anunciar la presentación de una moción. TITULO VII De las mociones Artículo 174. Las mociones deberán tener alguna de las finalidades siguientes: a) Que el Gobierno formule una declaración sobre algún tema o remita a las Cortes un proyecto de ley regulando una materia de la competencia de aquéllas. b) Que se dé una determinada tramitación a las cuestiones incidentales que surjan como consecuencia de un debate. c) Que concluya una deliberación y se someta a votación, en su caso, la cuestión debatida de acuerdo con el procedimiento que le corresponda. d) Que la Cámara delibere y se pronuncie sobre un texto de carácter no legislativo. Artículo 175. 1. Las mociones a las que se refieren los apartados a) y d) del artículo anterior se formularán mediante escrito dirigido a la Mesa, a efectos de su inclusión en el orden del día del Pleno. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36. 2 y 173. 2 dicha moción deberá ser presentada por una Comisión, un Grupo Parlamentario o un mínimo de diez Senadores. Podrá rechazarse la inclusión en el orden del día de mociones de esta clase idénticas a las ya votadas por el Senado en el mismo período de sesiones. 2. Las mociones a las que se refiere el apartado d) del artículo 174 deberán presentarse acompañadas, en su caso, de una evaluación de su coste económico. 3. La sesión en que se discutan estas mociones no se podrá celebrar antes de transcurridas cuarenta y ocho horas desde su presentación. 4. Las mociones que impliquen aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios aprobados se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 151. |