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5.10. FUERZAS ARMADAS
Aparecen reguladas en el artículo 8 de nuestra Constitución.
Están constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire.
Sus funciones son: 1- Garantizar la soberanía e independencia de España 2- Defender su integridad territorial 3- Defender el ordenamiento constitucional
Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la Constitución.
5.11. OTROS PRINCIPIOS
Se recogen en el artículo 9 de la Constitución.
- Principio de legalidad: artículo 9.1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
- Corresponde a los poderes públicos:
1- Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas 2- Remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud 3- Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social
- Principio de jerarquía normativa: las normas de rango interior no pueden vulnerar lo establecido en una norma de carácter superior so pena de nulidad.
- Principio de publicidad de las normas: las normas deben ser publicadas en un Diario Oficial para que puedan ser exigibles. - Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales: solamente pueden ser retroactivas las normas favorables. - Principio de seguridad jurídica: se traduce en las garantías que posee el ciudadano frente al ordenamiento jurídico. - Principio de responsabilidad de los poderes públicos: los poderes públicos son responsables de las actuaciones que realicen
5. LA REFORMA CONSTITUCIONAL
· Al hablar de las características de la Constitución española de 1978, establecimos que se trata de una norma rígida, es decir, de una norma que cuenta con mecanismos de reforma especiales, para proteger su contenido frente a posibles alteraciones. · Algunos autores afirman que su dificultad, sobre todo en el procedimiento extraordinario, hacen pensar que se diseñó para no ser utilizado nunca, pero lo cierto es que la idea de garantizar la pervivencia y supervivencia de la Constitución, pero también de adaptación a las sucesivas evoluciones sociales y políticas que el propio devenir histórico puede traer consigo, hacen necesario crear un mecanismo más agravado que el establecido para las normas legislativas ordinarias. · Por tanto, la idea es que la Constitución, cualquier Constitución, tiene pretensiones de estabilidad, de forma que sus cambios se produzcan en circunstancias especiales pero sin impedir que se pueda producir la adaptación · El procedimiento se recoge en el Título X de la Ce, arts, 166 a 169. · · 6.1. INICIATIVA · La iniciativa, regulada en el art. 166 que remite al art. 87 1 y 2, la podrán ejercer: - El Gobierno - El Congreso de los Diputados - El Senado - Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas · Quedan expresamente excluida de la iniciativa para la reforma, la iniciativa popular, ni tampoco podrá ejercerse durante la vigencia de cualquiera de los estados de alarma, excepción o sitio, previstos en el art. 116 Ce. · · 6.2. PROCEDIMIENTOS · Los procedimientos se articulan en función de la materia a la que pudiera afectar la reforma, diferenciando entre un procedimiento general y un procedimiento extraordinario en los arts. 167 y 168 respectivamente. · · 6.2.1. Procedimiento general Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiere acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma. · Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Este procedimiento se ha aplicado en la reforma del art. 13.2. como consecuencia de la ratificación por España del Tratado de Maastricht, que exigía en materia de ciudadanía europea que todos los ciudadanos de la Unión pudieran ejercer el derecho de sufragio, tanto activo como pasivo, en las elecciones municipales de los países miembros.
La reforma fue aprobada por las Cortes Generales en Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados, de 22 de julio de 1992, y del Senado, de 30 de julio de 1992 y sancionada por S. M. El Rey, el 27 de agosto de 1992 |