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9.1.7. Derecho de reunión. Art. 21

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

Esta comunicación ha de ser escrita, cursada por los organizadores de aquéllas, y efectuada con una antelación de diez días naturales, plazo este recortable a veinticuatro horas por motivos de urgencia. En el escrito de comunicación se harán constar, entre otros extremos, el objeto de la manifestación y el itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.

9.1.8. Derecho de asociación. Art. 22.

En el artículo 22 se reconoce el derecho de asociación.

Se califican como asociaciones ilegales a aquellas asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito.

En cuanto a los requisitos de constitución, solo es exigible la inscripción en un registro a los solos efectos de publicidad.

En cuanto a su disolución o suspensión en sus actividades sólo puede realizarse en virtud de resolución judicial motivada.

Por último este artículo prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

9.1.9. Derecho de participación en los asuntos públicos. Art. 23.

Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

9.1.10. Derecho a la tutela judicial efectiva. Art. 24.

El art. 24 establece  los derechos del individuo en relación con los Juzgados y Tribunales. Como primera afirmación se indica que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.

Asimismo, todos tienen derecho a:

-          El Juez ordinario predeterminado por la ley

-          A la defensa y a la asistencia de letrado

-          A ser informados de la acusación formulada contra ellos

-          A un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías

-          A utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa

-          A no declarar contra sí mismo

-          A no confesarse culpables

-          A la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

9.1.11. Principio de legalidad penal. Derechos del penado. Art. 25.

El principio de legalidad penal se manifiesta en el apartado 1º del artículo 25 al indicar que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.

En relación con los derechos de los penados se indica que:

-          Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.

-          Gozarán de los derechos fundamentales de este Capítulo a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.

En todo caso, tendrán derecho a:

-          Un trabajo remunerado

-          Los beneficios correspondientes de la Seguridad Social

-          El acceso a la cultura

-          El desarrollo integral de su personalidad.

Por último se indica que la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad, ya que las penas privativas solo pueden venir impuestas en virtud de resolución judicial.

9.1.12. Prohibición de los Tribunales de Honor. Art. 26.

En el artículo 26 se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.

9.1.13. Derecho a la educación. Art. 27.

Se establece en el artículo 27 de la Constitución que “todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza”. Asimismo se declara que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

En consonancia con esta declaración, los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones y el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

En la misma línea se atribuye a los poderes públicos la inspección y homologación del sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes y la obligación de  ayuda a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

Se reconoce asimismo, a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

Se reconoce, por último, la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

9.1.14. Derecho de sindicación y derecho de huelga. Art. 28.

La primera declaración de este artículo es “todos tienen derecho a sindicarse libremente”

Sin embargo indica también que la Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos.

La libertad sindical comprende:

-          El derecho a fundar sindicatos

-          A afiliarse al de su elección

-          El derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas.

Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

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