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1.6.1. El procedimiento legislativo ordinario Se regula en el Título III, Capítulo II de la Constitución española de 1978 (artículos del 81 al 92). El procedimiento se inicia con la iniciativa o presentación de proyectos o proposiciones de ley antes las Cámaras. La iniciativa legislativa puede ser ejercida por: - El Gobierno. Se concreta en los proyectos de ley. Una vez aprobados por el Consejo de Ministros, se remiten al Congreso de los Diputados, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios, para que éste pueda pronunciarse sobre ellos (artículos 87 y 88 de la Constitución) - El Congreso de los Diputados y del Senado. Se ejercita por medio de una proposición de ley que puede ser impulsada por los grupos parlamentarios o individualmente por 15 Diputados o 20 Senadores (artículo 87 de la Constitución). - Las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. Se realiza remitiendo a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley y designando a tres de sus miembros como representantes para que se encarguen de su defensa (artículo 87.2 Constitución). - El Pueblo. Conocida como “iniciativa legislativa popular”. Se encuentra regulada por Ley Orgánica 3/1984, de 28 de marzo. Para su ejercicio se exige un mínimo de 500.000 firmas acreditadas, y no procede en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia (artículo 87.3 de la Constitución). Una vez ejercida la iniciativa, si se trata de una proposición de ley, la Mesa de la Cámara la remitirá al Gobierno para que pueda oponerse a su tramitación, para pasar después al Pleno de la Cámara, que se pronunciará sobre su toma en consideración. Este trámite no se aplica a los proyectos de ley. Tras la iniciativa tiene lugar la aprobación por el Congreso de los Diputados, siguiendo los trámites siguientes: - Toma en consideración - Publicación - Presentación de enmiendas - Informe de una ponencia sobre el proyecto - Debate y votación artículo por artículo - Elaboración de un dictamen por la Comisión - Debate y votación final en el Pleno Para que los proyectos sean aprobados basta la mayoría simple, es decir, más votos a favor que en contra, cualquiera que sea el número de abstenciones, salvo que la Constitución exija una mayoría cualificada. Si el Senado ha introducido enmiendas o ha puesto su veto el proyecto se devuelve al Congreso para su nueva consideración. Si se trata de enmiendas, el Congreso se pronunciará sobre ellas, admitiéndolas o no por mayoría simple. Si se trata de veto, el proyecto habrá de someterse a ratificación, que requerirá mayoría absoluta o, una vez transcurridos dos meses, mayoría simple. El procedimiento legislativo concluye con la sanción por parte del Rey, en cumplimiento del artículo 91 de la Constitución de 1978 que señala que “el Rey sancionará, en el plazo de quince días, las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación”, que deberá hacerse en el BOE, según establece el artículo 2.1 Código Civil. 1.6.2. Leyes orgánicas y ordinarias Según el artículo 81 de la Constitución española de 1978, son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. La Constitución exige una mayoría cualificada tanto para su aprobación como para su modificación o derogación, mayoría que consiste en “la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”. Las leyes ordinarias son aprobadas, modificadas o derogadas, por las Cortes Generales por mayoría simple tanto en el Congreso de los Diputados como en el Senado y afectan a todas aquellas materias sobre las que no exista reserva de ley orgánica.
2. EL TRIBUNAL DE CUENTAS
2.1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, sin perjuicio de su propia jurisdicción, de acuerdo con la Constitución y su Ley Orgánica. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional, sin perjuicio de los órganos fiscalizadores de cuentas que para las Comunidades Autónomas puedan prever sus Estatutos.
Depende directamente de las Cortes Generales.
2.2. FUNCIONES Son funciones propias del Tribunal de Cuentas: a) La fiscalización externa, permanente y consuntiva de la actividad económico-financiera del sector público. b) El enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. La función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas se referirá al sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de legalidad, eficiencia y economía. El Tribunal de Cuentas ejercerá su función en relación con la ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos. El Tribunal de Cuentas, por delegación, de las Cortes Generales, procederá al examen y comprobación de la Cuenta General del Estado dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se haya rendido. El Pleno, oído el Fiscal, dictará la declaración definitiva que le merezca para elevarla a las Cámaras con la oportuna propuesta, dando traslado al Gobierno. . |