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Disposición adicional segunda. Utilización de vivienda. En aplicación de lo previsto en el apartado uno del artículo 106 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores insulares de la Administración General del Estado pueden acceder al uso de vivienda, por razones de seguridad, necesidades del servicio y contenido de los puestos que aquéllos han de desempeñar. El uso de dichas viviendas se producirá en las condiciones actuales, en tanto no se desarrollen reglamentariamente las previsiones contenidas en el artículo 106 de la citada Ley. Disposición adicional tercera. Participación de los Subdelegados del Gobierno y Directores insulares en órganos colegiados y entidades.
1. Los
Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores insulares
participarán en los órganos colegiados correspondientes a sus respectivos
ámbitos territoriales que determinen la correspondiente norma o el Delegado del
Gobierno.
Disposición
transitoria primera. Previsiones sobre organización y funcionamiento. Disposición transitoria segunda. Precedencias. Hasta tanto se modifique el Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Ordenación General de Precedencias del Estado, los Subdelegados del Gobierno en las provincias ocuparán el lugar inmediatamente anterior al previsto para los Rectores de Universidad y los Directores insulares se situarán delante de los Tenientes de Alcalde del Ayuntamiento del lugar.
Quedan derogados el Real Decreto 3117/1980, de 22 de diciembre, regulador del Estatuto de los Gobernadores civiles, excepto su artículo 19, y el Real Decreto 3464/1983, por el que se regulan las Delegaciones Insulares, salvo el apartado 4 del artículo 6, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto. Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza a los
Ministros del Interior y de Administraciones Públicas para que adopten las
medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Por el Ministerio
de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias precisas
para el cumplimiento de lo previsto en este Real Decreto.
El presente Real
Decreto entrará en vigor el mismo día que la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ |