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CAPITULO VI

De la declaración de urgencia

Art. 93. 1. A petición del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados, la Mesa del Congreso podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia.

2. Si el acuerdo se tomará hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.

Art. 94. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 del presente Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

CAPITULO VII

De las publicaciones del Congreso y de la publicidad de sus trabajos

Art. 95. Serán publicaciones oficiales del Congreso de los Diputados:

1. El <Boletín Oficial de las Cortes Generales>, Sección Congreso de los Diputados.

2. El <Diario de Sesiones> del Pleno de la Cámara, de la Diputación

Permanente y de las Comisiones.

Art. 96. 1. En el <Diario de Sesiones> se reproducirán integramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones que no tengan carácter secreto.

2. De las sesiones secretas se levantará Acta taquigráfica, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por los Diputados, previo acuerdo de la Mesa, Los acuerdos adoptados se publicarán en el <Diario de Sesiones>, salvo que la Mesa de la Cámara decida el carácter reservado de los mismos y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 52 de este Reglamento.

Art. 97. 1. En el <Boletín Oficial de las Cortes Generales>, Sección Congreso de los Diputados, se publicarán los textos y documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de este Reglamento sea necesaria para su debido conocimiento y adecuada tramitación parlamentaria o sea ordenada por la Presidencia.

2. La Presidencia de la Cámara, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el <Boletín Oficial>, que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por otro medio mecánico y de reparto a los Diputados miembros del órgano que haya de debatirlos.

Art. 98. 1. La Mesa de la Cámara adoptará las medidas adecuadas en cada caso para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de los distintos órganos del Congreso de los Diputados.

2. La propia Mesa regulará la concesión de credenciales a los representantes gráficos y literarios de los distintos medios, con objeto de que puedan acceder a los locales del recinto parlamentario que se les destine y a las sesiones a que puedan asistir.

3 Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por el Presidente del Congreso, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos de la Cámara.

CAPITULO VIII

De la disciplina parlamentaria

SECCIÓN 1.

DE LAS SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS

Art. 99. 1. El Diputado podrá ser privado, por acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 6. a 9. del presente Reglamento en los siguientes supuestos:

1. Cuando de forma reiterada o notoria dejare de asistir voluntariamente a las Sesiones del Pleno o de las Comisiones.

2. Cuando quebrantare el deber de secreto establecido en el artículo 16 de este Reglamento. En este supuesto, la Mesa del Congreso, en atención a la gravedad de la conducta o al daño causado por afectar a la seguridad del Estado, podrá directamente proponer al Pleno la adopción de las medidas previstas en el artículo 101 de este Reglamento.

2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y a duración de las sanciones, que podrán extenderse también a la parte alícuota de subvención contemplada en el artículo 23 del presente Reglamento.

Art. 100. La prohibición de asistir a una o dos sesiones y la expulsión inmediata de un Diputado podrán ser impuestas por el Presidente, en los términos establecidos en el presente Reglamento.

Art. 101. 1. La suspensión temporal en la condición de Diputado podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:

1. Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 99 el Diputado persistiere en su actitud.

2. Cuando el Diputado portare armas dentro del recinto parlamentario.

3. Cuando el Diputado, tras haber sido expulsado del Salón de Sesiones, se negare a abandonarlo.

4. Cuando el Diputado contraviniere lo di puesto en el artículo 17 de este Reglamento.

2. Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara en los tres primeros supuestos del apartado anterior y por a Comisión del Estatuto de los Diputados en el 4., se someterán a la consideración y decisión del Pleno de la Cámara en sesión secreta. En el debate los Grupos Parlamentarios podrán intervenir por medio de sus portavoces y la Cámara resolverá sin más trámites.

3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito la Presidencia pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente.

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