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Art. 159. De las comunicaciones del Gobierno, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 94, 2, de la Constitución y de los textos de los correspondientes tratados o convenios, se dará cuenta inmediatamente, para su conocimiento, a la Comisión de Asuntos Exteriores de la Cámara.

Art. 160. En el supuesto de denuncia de un tratado o convenio se seguirá igual procedimiento que el previsto para la prestación del consentimiento para obligarse por dicho tratado o convenio.

CAPITULO II

Del referéndum consultivo

Art. 161. 1. Requerirá la previa autorización del Congreso de los Diputados la propuesta de Decreto que eleve el Presidente del Gobierno al Rey para convocatoria de un referéndum consultivo sobre alguna cuestión política de especial trascendencia.

2. El mensaje o comunicación que al efecto dirija el Presidente del Gobierno al Congreso será debatido en el Pleno de la Cámara. El debate se ajustará a las normas previstas para el de totalidad.

3. La decisión del Congreso será comunicada por el Presidente de la Cámara al del Gobierno.

CAPITULO III

De los estados de alarma, de excepción y de sitio

Art. 162. 1. Cuando el Gobierno declarase el estado de alarma, remitirá inmediatamente al Presidente del Congreso una comunicación a la que acompañará el Decreto acordado en Consejo de Ministros. De la comunicación se dará traslado a la Comisión competente, que podrá recabar la información y documentación que estime procedente.

2. Si el Gobierno pretendiere la prórroga del plazo de quince días a que se refiere el artículo 116, 2, de la Constitución, deberá solicitar la autorización del Congreso de los Diputados antes de que expire aquél.

3. Los Grupos Parlamentarios podrán presentar propuestas sobre el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga, hasta dos horas antes del comienzo de la sesión en que haya de debatirse la concesión de la autorización solicitada.

4. El debate tendrá lugar en el Pleno y se iniciará con la exposición por un miembro del Gobierno de las razones que justifican la solicitud de prórroga del estado de alarma y se ajustará a las normas previstas para los de totalidad.

5. Finalizado el debate se someterán a votación la solicitud y las propuestas presentadas. De la decisión de la Cámara se dará traslado al Gobierno.

Art. 163. 1. Cuando el Gobierno pretendiere declarar el estado de excepción o prorrogar el ya declarado, necesitará la previa autorización del Congreso de los Diputados, a cuyo efecto deberá enviar la correspondiente comunicación que se tramitará conforme a lo previsto en el artículo anterior

2. En todo caso, la autorización del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se ha de extender y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual con los mismos requisitos.

Art. 164. 1. Cuando el Gobierno propusiera la declaración del estado de sitio, el debate en el Pleno del Congreso se ajustará a las normas establecidas en el artículo 162.

2. El estado de sitio quedará declarado dentro del ámbito territorial y con la duración y condiciones que prevea la propuesta que en el Pleno obtuviera la mayoría absoluta de los miembros del Congreso.

3. El Presidente del Congreso lo comunicará al del Gobierno y ordenará que se publique la resolución de la Cámara en el <Boletín Oficial del Estado>. Art. 165. 1. En los supuestos previstos en los tres artículos anteriores, el asunto será sometido inmediatamente al Pleno del Congreso, convocado al efecto si no estuviere reunido, incluso en el período entre sesiones.

2. Disuelto el Congreso de los Diputados o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que den lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias que el presente Capítulo atribuye al Pleno del Congreso, serán asumidas por su Diputación Permanente.

CAPITULO IV

De los actos del Congreso en relación con las Comunidades Autónomas


Art. 166.
1. Recibida en el Congreso la comunicación de un acuerdo entre Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios públicos de las mismas, la Mesa la remitirá a la Comisión Constitucional de la Cámara a los efectos previstos en los correspondientes Estatutos de Autonomía.

2. Recibida una comunicación del Senado que conceda o deniegue la autorización para celebrar un acuerdo de cooperación entre Comunidades Autónomas, en los supuestos no regulados en el apartado anterior, la Mesa decidirá su remisión a la Comisión Constitucional para que emita el correspondiente dictamen, que será discutido en el Pleno de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento para los debates de totalidad.

3. Si el acuerdo fuera coincidente con el del Senado, el Presidente del Congreso lo comunicará a los Presidentes de las Comunidades afectadas. Si fuera contrario, lo hará saber al Presidente del Senado a efectos de nombramiento de la Comisión Mixta prevista en el artículo 74, 2, de la Constitución, la cual presentará un texto que será sometido a votación de ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.

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