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Art. 201. Los demás informes que, por disposición constitucional o legal deban ser rendidos a las Cortes Generales o al Congreso de los Diputados, serán objeto de la tramitación prevista en los artículos 196 y 197 del presente Reglamento, excluida la intervención inicial del Gobierno, pudiendo dar lugar o no según su naturaleza, a la formulación de propuestas de resolución.

CAPITULO IV

De las informaciones del Gobierno

Art. 202. 1. Los miembros del Gobierno, a petición propia o cuando así lo solicitare la Comisión correspondiente comparecerán ante ésta para celebrar una sesión informativa.

2. El desarrollo de la sesión constará de las siguientes fases: Exposición oral del Ministro, suspensión por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos, para que los Diputados y Grupos Parlamentarios puedan preparar la formulación de preguntas u observaciones, y posterior contestación de éstas por el miembro del Gobierno.

3. Los miembros del Gobierno podrán comparecer, a estos efectos, asistidos de autoridades y funcionarios de sus Departamentos.

Art. 203. 1. Los miembros del Gobierno, a petición propia, o por acuerdo de la Mesa de la Cámara y de la Junta de Portavoces, comparecerán ante el Pleno o cualquiera de las Comisiones para informar sobre un asunto determinado. La iniciativa para la adopción de tales acuerdos corresponderá a dos Grupos Parlamentarios o a la quinta parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión, según los casos.

2. Después de la exposición oral del Gobierno podrán intervenir los representantes de cada Grupo Parlamentario por diez minutos fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, a las que contestará aquél sin ulterior votación.

3. En casos excepcionales, la Presidencia podrá, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, abrir un turno para que los Diputados puedan escuetamente formular preguntas o pedir aclaraciones sobre la información facilitada. El presidente, al efecto, fijará un número o tiempo máximo de intervenciones.

TITULO XII

DE LAS PROPUESTAS DE NOMBRAMIENTO Y DE LA DESIGNACIÓN DE PERSONAS

Art. 204. 1. Las propuestas de designación de los cuatro miembros del Consejo General del Poder Judicial y de los cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional a que se refieren, respectivamente, los artículos 122, 3 y 159, 1, de la Constitución, se acordarán por el Pleno de la Cámara.

2. Cada Grupo Parlamentario podrá proponer hasta un máximo de cuatro candidatos para cada una de las Instituciones, pudiendo intervenir al efecto por tiempo máximo de cinco minutos.

3. Los Diputados podrán escribir en la papeleta hasta cuatro nombres

4. Resultarán elegidos, tanto para el Consejo General del Poder Judicial como para el Tribunal Constitucional, aquellos cuatro candidatos que más votos obtengan, siempre que hayan conseguido, como mínimo cada uno tres quintos de los votos de los miembros del Congreso.

5. Si en la primera votación no se cubrieran los cuatro puestos con los requisitos a que se refiere el apartado anterior, se realizarán sucesivas votaciones, en las que se podrá reducir progresivamente el número de candidatos a partir de un número no superior al doble del de puestos a cubrir. En estas votaciones sucesivas se podrá incluir en las papeletas un número de candidatos igual que el de puestos a cubrir. La Presidencia podrá, si las circunstancias lo aconsejan, interrumpir, por un plazo prudencial, el curso de las votaciones.

6. Los posibles empates, con relevancia a efectos de la propuesta, se dirimirán en otra votación entre los que hubieren obtenido igual número de votos.

Art. 205.

1. El sistema establecido en el artículo anterior, adaptado a la realidad de los puestos a cubrir y a los demás requisitos legales, será de aplicación para los supuestos en que un precepto legal prevea la propuesta, la aceptación o el nombramiento de personas por una mayoría cualificada de miembros del Congreso de los Diputados.

2. La propuesta para el nombramiento de los seis Vocales del Consejo General del Poder Judicial que la Cámara debe realizar entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales se ajustará a las siguientes reglas:

a) La presentación de candidatos, hasta un máximo de treinta y seis, corresponderá a los Jueces y Magistrados, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Los candidatos presentados conforme a lo dispuesto en la letra a) serán sometidos directamente a la votación del Pleno, una vez comprobado por la Mesa de la Cámara que cumplen los requisitos constitucional y legalmente establecidos, sin que proceda la comparecencia previa de los mismos.

c) Los Grupos parlamentarios podrán intervenir para explicar su posición por un tiempo máximo de cinco minutos.

d) Las votaciones se ajustarán a lo dispuesto en los apartados 4 a 6 del artículo anterior, pudiendo cada Diputado escribir en la papeleta hasta seis nombres.

Art. 206. En el caso de que hubieran de elegirse otras personas sin exigencia de mayoría cualificada, la elección se realizará en la forma que proponga la Mesa de la Cámara oída la Junta de Portavoces, y acepte el Pleno. Si se hubiere de realizar una elección directa por el Pleno, la propuesta de la Mesa deberá contener una fórmula de sufragio restringido en función del número de nombramientos a hacer y de la composición de la Cámara.

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